La Constitución de 1993 determina en su artículo
2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y
bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al
de la Constitución anterior. En el artículo 6º
expresa que la política nacional de población reconoce el derecho de las
personas a decidir.
El Código del Niño y el Adolescente de 1993
responsabiliza al Estado y a la
sociedad del
establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
atención especializada a la adolescente madre y
garantizando la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.
A raíz de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
Cairo, en setiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
meses de mayo a noviembre de ese mismo año.
La Iglesia
nuevamente, ejerció presión
esta vez directamente sobre la delegación peruana que
asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
la posición antiabortista de la Constitución del
Perú. Los interlocutores de esta delegación
aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
de la Conferencia.
En cada uno de estos momentos de debate las instituciones
defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
argumentos jurídicos, médicos y sociales.
En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución Ministerial
572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso de la
población a la información y los servicios de
planificación familiar. De este modo se
expende en forma totalmente gratuita la más amplia gama de
métodos
anticonceptivos.
La Ley Nº 26530, publicada el 10 de setiembre de 1995,
modifica la Ley de Política Nacional de Población
excluyendo al aborto como método de
planificación
familiar. De este modo, sí considera a la
intervención quirúrgica como método, ya que
la LPNP la excluía también.
La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el Programa de Salud
Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con fecha
06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos lineamientos de
la política nacional de población.
La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha sido
publicada el 20 de julio del presente año. La norma afirma
en su título preliminar que el concebido es sujeto de
derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia respecto
del aborto expresamente; hace muy poca mención a la
maternidad. En su artículo 6º, reconoce el derecho de
toda persona a elegir libremente el método anticonceptivo
de su preferencia.
3. Jurisprudencia
respectiva a aborto
En la Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un solo
caso de aborto que determina criterios doctrinarios
jurisprudenciales.
Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera
intencional, y que provoca la interrupción del embarazo,
causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la
madre o logrando su expulsión.
Para la ejecución del delito se requiere: -que la mujer
esté embarazada-que el embrión o feto esté
vivo. En caso que no se dieran los presupuestos señalados,
estaríamos ante un delito imposible por la absoluta
impropiedad del objeto.
Descripción Típica
Auto Aborto. Artículo 114º. "La mujer que cause su
aborto o consiente que otro se lo practique, será
reprimida con pena privativa de libertad no
menor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas".
El comportamiento
doloso se consuma con la muerte del embrión o feto,
pudiendo admitirse la tentativa.
La configuración delictiva, el presupuesto legal
plantea dos situaciones:
La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en
este delito, ya sea por acción
como por omisión.
La mujer conciente que otro le practique el aborto. Aquí
la mujer realiza la conducta
prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto
con el consentimiento de la mujer será sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 115.
El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El
sujeto pasivo será el embrión o feto.
Aborto Consentido. Artículo 115 "el que causa el aborto
con el consentimiento de la gestante, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de
cinco".
El sujeto activo será cualquier persona que dolosamente
cause el aborto de la gestante con su consentimiento. El sujeto
pasivo será el embrión o feto.
El delito se consuma con la muerte del embrión o feto
pudiendo admitirse la tentativa, las agravantes señaladas
son:
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado. Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la
gestante producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto
estaríamos frente a otro tipo legal.
De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme al
artículo 117 del Código Penal, si la persona que
realiza el aborto resulta un profesional sanitario, será
sancionado además de la pena que le corresponde con la de
la inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso
4 y 8 del referido código..
Aborto con Consecuencia Grave. Artículo 116 "El que hace
abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de cónico ni mayor
de diez años".
Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por
acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin
su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto
o embrión.
Los agravante que señala el presente artículo son
iguales al artículo anterior.
El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier persona
excepto la gestante. El sujeto pasivo, serán tanto el
embrión o feto, como la gestante.
Aborto Grave por la Calidad del Agente. Artículo 117. " El
medico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional
sanitario, que abusa de su ciencia o
arte para
causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."
Se castiga aquella intervención del profesional sanitario
que abusando de su ciencia o arte causa un aborto.
El sujeto activo es el practicado por terceros que puede ser el
médico, enfermero, farmacéutico, obstetriz u otro
profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la
concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su
consentimiento.
Aborto preterintencional. Artículo 118. "El que con
violencia,
ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años, o con prestación de servicio comunitario
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."
El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona,
excepto la gestante. Los sujetos pasivos de este delito son el
embrión o feto y la gestante.
Aborto Terapéutico. Artículo 119. "No es punible el
aborto practicado por un médico con el consentimiento de
una mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera,
cuando es el único medio para salvar la vida de la
gestante o para evitar en su salud un mal grave y
permanente".
Conforme a la descripción legal tenemos que el
legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto
de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la
gestante, ha dado preferencia a ésta última.
El aborto terapéutico exige dos requisitos:
- El aborto debe ser practicado por un médico.
- Consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante legal si lo tuviera.
El aborto terapéutico, es un hecho típico,
antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro
ordenamiento no es punible.
No se sanciona ni a la gestante ni al médico que practica
el aborto definido en este precepto.
Condiciones para el Aborto
Art. 120. " El aborto será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres meses:
- Cuando el embarazo sea consecuencia de violación
sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no
consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los
hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos
policialmente. ( aborto ético); o, - Cuando es probable que el ser en formación
conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o
psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.(aborto
eugenésico)."
Concepto.- Lesión es el daño que se causa en el
cuerpo o en la salud mental de
una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la
descripción legal, resultan ser dos los
bienes
jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
El código también clasifica las lesiones de la
siguiente forma:
Lesiones graves.
Lesiones leves.
Lesiones con resultado fortuito.
Lesiones culposas.
Lesiones graves. Artículo 121º. "el que causa a
otro, daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad bo menor de tres ni
mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o
lo hace impropopio para su función,
causan a una persona,
incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave o permanente.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad
corporal, o a la salud física o mental de una persona que
requiera treinta o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de cinco años ni mayor de diez años."
El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier
persona.
El delito se entiende consumado cuando se causa un daño
grave en la salud de otra persona.
Lesiones graves cometidos a menores, según el
artículo 121 – Aº C.P.
"En los casos previstos en la primera parte del artículo
anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce
años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o
responsable de aquel, la pena será privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión
de la patria potestad según el literal b) del
Artículo 83º del Código de los Niños y
Adolescentes e
Inhabilitación a que se refiere el Artículo
36º inciso 5º.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de quince años."
El delito se considera consumado con la lesión grave
causada en la víctima.
El sujeto pasivo será el menor de catorce años,
cónyuge, conviviente o pariente en línea recta o
colateral.
Lesiones leves. Artículo 122º. " El que causa a otro
un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más
de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de tres ni mayor de seis años."
El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
la salud de otra persona.
Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona.
Lesiones menos graves o leves a menores, según el
Artículo 122 – Aº "En el caso previsto en la
primera parte del artículo anterior, cuando la
víctima sea un menor de catorce años y que el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años, suspensión de la patria
potestad según en literal b) del Artículo 83º
del Código de los Niños y Adolescentes e
inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
inciso 5°.
Igual pena se aplicar{a cuando el agente sea el cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena ser{a no menor de
cuatro ni mayor de ocho años."
El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a
la víctima, y el cual según prescripción
facultativa requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso.
Sujeto pasivo, ser{a el menor de catorce años, o el
cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
línea recta o colateral.
Lesiones con resultado fortuito. Artículo 123°.
"Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso
causar, ni pudo prever, la pena será disminuida
prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que
quiso inferir."
Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe distinguir tres
supuestos:
Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una
lesión menos grave.
Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un
resultado grave o incluso la muerte de la víctima.
Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues
imprevisible.
Lesiones culposas. Artículo 124°. " El que, por
culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud,
será reprimido por acción privativa, con pena
privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a
ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la
lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito
resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación, conforme al
artículo 36° incisos 4°,6° y 7°."
No existe conciencia ni
voluntad en causar el daño, es un acto culposo.
Cuando la lesión es leve, la acción será
privada, por consiguiente la víctima es la única
persona que tiene la capacidad de denunciar.
Cuando la lesión culposa inferida es grave, cualquier
persona puede denunciar.
El Estado no ha considerado los derechos sexuales y
reproductivos de hombres ni de mujeres, ya que las normas emitidas
sobre salud y planificación familiar se dan en
función de una política de población que
tiene como objetivo
central, eliminar la pobreza.
Para el sistema
jurídico peruano, prevalece el concepto de
derecho a la vida entendido como función biológica
y no como calidad de vida que ejerce la libertad y la voluntad de
la persona, en este caso, la mujer.
Las contemplaciones al aborto por móvil de honor que
existían en este primer período respondían a
los intereses de una sociedad donde primaban los derechos de las
familias, evidentemente, por encima de los derechos de la
mujer.
El aborto consentido se establecía como forma atenuada ya
que, en muchos casos, era la familia que
tenía más interés
que la propia mujer, en que ella abortara. Por lo tanto, la ley
penal tomaba en cuenta las veces en que la mujer deseara abortar
por su propia voluntad y no por motivos ajenos a ella.
En cuanto al delito de lesiones, es muy importante determinar al
sujeto activo con pruebas
comprometidas y sancionar de acuerdo a ley.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |